El vicepresidente del Congreso Nacional por el Partido Alianza Patriótica, Denis Castro Bobadilla, interpuso ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ), un Recurso de Inconstitucionalidad Parcial, en contra de la Ley Vigente de Tránsito, por atentar contra garantías constitucionales.

RECURSO

SE INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCION. - QUE POR RAZON DE CONTENIDO SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY DE TRÁNSITO VIGENTE POR ATENTAR CONTRA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. DECRETO NUMERO 44-2004.


Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Yo, DENNIS ARMANDO CASTRO BOBADILLA, mayor de edad, casado, Médico y Cirujano y Abogado, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con el número 9066,
hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1955-01806 y de este domicilio, accionando en mi condición personal y en mi calidad de Vicepresidente del Congreso Nacional, señalando como dirección para recibir notificaciones la Oficina de Vicepresidencia del Congreso Nacional, con muestras de mi habituado respeto comparezco ante esta honorable Sala de lo Constitucional a interponer el presente Recurso de Inconstitucionalidad por Vía de acción, por motivo de contenido, en contra ciertas disposiciones de la Ley de Tránsito que son violatorias de Garantías Constitucionales, PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE CIERTAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE LA LEY DE TRANSITO VIGENTE, DECRETO NÚMERO 205-2005, acción que cumpliendo los requisitos y formalidades que establece la Ley sobre Justicia Constitucional, formulo y sustento en los términos siguientes:

SEÑALAMIENTO DE PRECEPTO DE LA LEY DE TRANSITO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE PRETENDE.

Con fundamento en el Artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que literalmente: “La Declaración de Inconstitucionalidad de una Ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia”. Para tal efecto se expresa que el presente Recurso tiene por objeto se declare la Inconstitucionalidad Parcial de la Ley de Tránsito, y se formula en tiempo oportuno ya que la Ley de Tránsito está en vigencia.

1.- La Ley de Tránsito, Decreto número 205-2005 entró en vigencia veinte días después de a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, siendo publicada el 3 de enero de 2006 en La Gaceta número 30.802 de la fecha antes mencionada, por tanto, entró en plena vigencia a partir del 23 de enero de 2006.

2.- Que dicha legislación para conductores de vehículos automotores contiene cierta disposición que resulta lesiva por omisión a Garantías Constitucionales Individuales consagradas en nuestra Constitución, ameritando esta disposición de dicha ley secundaria ser declarada inconstitucional para la defensa del orden jurídico constitucional y de los derechos de la población de conductores de vehículos automotores.

3.- Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley sobre Justicia Constitucional es facultad originaria y exclusiva de esta magnánima y honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conocer de la garantía de inconstitucionalidad, como intérprete último y definitivo de la Constitución, de conformidad a los Artículos 184, 313 numeral 5 y 316 de La Constitución y del control previo de constitucionalidad previsto en párrafo último del artículo 216 Constitucional.

4.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley sobre Justicia Constitucional el Recurso de Inconstitucionalidad puede interponerse por dos motivos o causas, por razón de forma o de contenido. - El presente Recurso de Inconstitucionalidad lo entablo contra cierta disposición de la Ley de Tránsito, por el motivo del contenido de ella que resulta atentatoria y contraria a Garantías Individuales Constitucionales.

5.- Al tenor del Artículo 76 numeral 1 de la Ley sobre Justicia Constitucional, procede la presente acción de inconstitucionalidad parcial contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidas al control de la jurisdicción contenciosa administrativa que resultan en violación de preceptos constitucionales.

Tal es el caso con cierta disposición de la Ley de Tránsito que posteriormente especificaré plenamente y que por vía de acción promuevo en tiempo posterior a la vigencia de la relacionada Ley de Tránsito ante esta Sala de lo Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia.


SEÑALAMIENTO DEL PRECEPTO LEGAL ESPECÍFICO DE LA LEY DE TRANSITO QUE SE SOLICITA SEA DECLARADO INCONSTITUCIONALES.

Señalo que el precepto legal específico cuya declaratoria de Inconstitucionalidad pretendo, lo constituye la disposición contenida en el artículo del Título Vl, Capitulo III de La Ley Transito, Decreto 205-2004, precepto que a continuación transcribimos íntegramente:
ARTÍCULO 116.- Al ser detenido el conductor por infracciones, por accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o muertas, o que haya causado daños a la propiedad, cometidos bajo los efectos del alcohol, narcóticos, alucinógenos, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad correspondiente ordenará que se practiquen de inmediato, las pruebas neurológicas y químicas, para comprobar esas circunstancias; si la persona rehusare someterse al examen, no se le admitirá posteriormente ninguna prueba, para desvirtuar lo que se demuestre, bajo ese estado, por otros medios.

INOBSERVANCIA DE PROHIBICION CONSTITUCIONAL EN LA QUE LA LEY DE TRANSITO INCURRE POR OMISION EN VIOLACION DE LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES SEÑALADOS.

Artículo 64 de la Constitución de la República. - “NO SE APLICARÁN LEYES Y DISPOSICIONES GUBERNATIVAS O DE CUALQUIER OTRO ORDEN, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, SI LOS DISMINUYEN, RESTRIGEN O TERGIVERSAN”.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS POR EL ARTÚCLO 116 DE LA LEY DE TRANSITO.

Artículo 82. El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.

Artículo 83. Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.

Artículo 84. Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.

No obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.

El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.

Artículo 88. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar.

Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de policía, a declarar contra si mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualquiera de estas disposiciones es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.


MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE TRANSITO.

El Artículo 116 de la Ley de Tránsito en su contenido infringe clara y directamente por omisión las Garantías Constitucionales del Derecho de Comunicar su Detención, del Derecho de Defensa, y la del Deber del Estado de Proveer una Asistencia Legal y Representación Judicial en la defensa de la libertad individual y demás derechos que constitucionalmente le corresponde a la persona detenida por la Policía a quien se le presume haber cometido infracciones, por accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o muertas, o que haya causado daños a la propiedad, cometidos bajo los efectos del alcohol, narcóticos, alucinógenos, drogas, estupefacientes o psicotrópicos.
A continuación, haré un enunciado específico de cada garantía constitucional violentada por el precitado Artículo 116 de la Ley de Tránsito y que motivan el presente Recurso de Inconstitucionalidad.

PRIMER MOTIVO. - VIOLACIÓN DEL DERECHO DE COMUNICAR SU DETENCIÓN.
Señala el susodicho Artículo 116 de la ley de Tránsito que al ser detenido el conductor por infracciones, por accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o muertas, o que haya causado daños a la propiedad, cometidos bajo los efectos del alcohol, narcóticos, alucinógenos, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad correspondiente ordenará que se practiquen de inmediato, las pruebas neurológicas y químicas, para comprobar esas circunstancias; si la persona rehusare someterse al examen, no se le admitirá posteriormente ninguna prueba, para desvirtuar lo que se demuestre, bajo ese estado, por otros medios.- De lo anterior, por omisión, resulta una directa violación al supuesto infractor del Derecho de Comunicar su Detención contenido en párrafo tercero del Artículo 84 de la Constitución de la República, ya que no establece tácita ni expresamente el cumplimiento por parte de la autoridad competente de brindarle el goce de esa garantía constitucional a favor del supuesto infractor de comunicar mediante una llamada a un pariente o a persona de su elección acerca de su detención.


SEGUNDO MOTIVO. – VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.


Esta garantía es igualmente violentada por el citado Artículo 116 de la ley de Tránsito ya que al no garantizársele de forma expresa o tácita al supuesto infractor el ya expresado Derecho de Comunicar su Detención a un pariente o persona de su elección sino que por el contrario, el susodicho Artículo 116 de la Ley de Tránsito dispone que la Autoridad correspondiente ordenará de inmediato la práctica de pruebas neurológicas y químicas al infractor sin permitir que éste haya comunicado su detención, se violenta directamente el Derecho de Defensa Constitucional que en forma indubitada establece el Artículo 82 de la Constitución de la República.- Al no permitir dicho Artículo 116 de la Ley de Tránsito dicha comunicación legalmente obligatoria al supuesto infractor, esta anómala situación resulta en una violación directa al Derecho de Defensa ya que parte de este sagrado derecho radica en que no se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase para forzar al supuesto infractor a declarar, ni que nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que solo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.- Lo anterior, representa la base para que toda persona pueda garantizarse una efectiva y adecuada defensa en un proceso judicial puesto que si el supuesto infractor no es informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan, éste podrá declarar contra si mismo, contra su cónyuge, compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, lo que definitivamente será una violación directa a su Derecho de Defensa por no haber recibido de la Autoridad de la Policía de Tránsito las anteriores advertencias que constituyen parte de sus derechos.


TERCER MOTIVO. – VIOLACION DEL DERECHO A ASISTENCIA LEGAL.

El Artículo 83 Constitucional garantiza a toda persona el Derecho de obtener Asistencia y Representación Legal en la defensa de su libertad individual y demás derechos para toda persona.- En el Artículo 116 de la Ley de Tránsito, además de las omisiones violatorias a las garantías constitucionales ya expuestas, también se atenta por omisión contra la garantía del Derecho a Asistencia Legal para el supuesto infractor, ya que desde el momento en que éste es detenido por la autoridad correspondiente debería de forma inmediata permitir a éste ser asistido por un Abogado y en su defecto por un Defensor Público para que le brinde las orientaciones legales que le permitan al supuesto infractor enfrentar con la debida asistencia legal que contempla el Artículo 83 Constitucional, las etapas posteriores a que se refiere la Ley de Tránsito.

EXPLICACIÓN DEL INTERÉS DIRECTO, PERSONAL Y LEGITIMO QUE MOTIVA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Interpongo el presente Recurso de Inconstitucionalidad por Vía de Acción, porque invocando lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 185 de la Constitución de la República, me considero lesionado en mi interés directo, personal y legítimo; trilogía de lesiones que explicamos a continuación:

MI INTERÉS DIRECTO, PERSONAL Y LEGITIMO ES LESIONADO, en virtud de que como persona debidamente autorizada por el Estado para conducir vehículos automotores a nivel nacional, soy susceptible de poder incurrir en un accidente vehicular que contemplan los tres distintos motivos que fundamentan el presente Recurso de Inconstitucionalidad de tal manera que se me violentarían los tres Garantías Constitucionales de que he hecho referencia puntualmente en el presente recurso.

MI INTERÉS DIRECTO, PERSONAL Y LEGITIMO ES LESIONADO, en virtud de que como Abogado que soy en el debido ejercicio de esta noble carrera y profesión, en tal condición y en estricta aplicación del Código de Ética del Profesional del Derecho debo actuar en defensa de la justicia y de la verdad, como servidor de la justicia y colaborador de su administración, para el efecto de garantizar a la sociedad hondureña el irrestricto respeto y goce de las garantías constitucionales.- No cumplir con ésta gestión representa un incumplimiento a la ética de nuestro gremio profesional.


MI INTERÉS DIRECTO, PERSONAL Y LEGITIMO ES LESIONADO, en virtud de que en mi condición de Diputado electo y en funciones del Congreso Nacional por el Departamento de Francisco Morazán, la Constitución de la República me legitima para accionar en resguardo y en representación de todos aquellos ciudadanos que por la vía electoral me eligieron y de manera general, salvaguardar que todos los ciudadanos de nuestro Estado no sean víctimas de este tipo de disposición legal que le disminuye el goce y ejercicio de sus Garantías Constitucionales.


EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO QUE MOTIVA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Motiva la Acción de Inconstitucionalidad por vía de Acción pretendiendo que se declare la Inconstitucionalidad Parcial de la Ley de Tránsito, porque disminuye el goce de los Derechos Constitucionales específicamente en aquellas garantías esenciales que se refieren al Derecho de Comunicar su Detención, del Derecho de Defensa, y la del Deber del Estado de Proveer una Asistencia Legal y Representación Judicial a toda persona.

Como ya he expresado en acápites previos de este Recurso, el Artículo 116 de la ley de tránsito por omisión en su contenido disminuye las Garantías Constitucionales que se refieren al Derecho de Comunicar su Detención al Derecho de Defensa y al Derecho del Estado de Proveer Asistencia Legal y Representación para el supuesto infractor, por lo que en estricto apego a la normativa constitucional cabe de pleno derecho declarar la inconstitucionalidad del mismo por las justificaciones que ya he expresado en el presente libelo y no sea ya aplicable.


FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Fundamentamos el presente Recurso de Inconstitucionalidad por vía de Acción, en lo dispuesto en los artículos 184, 185 numeral 1 de la Constitución de la República, y en los artículos 74, 75, 76 numeral 1), 77 numeral 1), 78, 79, 80 párrafo segundo y 81 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.

PETICIÓN.

A la Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia respetuosamente PEDIMOS: Admitir el presente escrito junto con la copia simple que se acompaña, tener por Interpuesto el Recurso de Inconstitucionalidad por vía de Acción para que por razón de contenido se declare la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley de Tránsito, Decreto 7Número 205-2005, darle el trámite procesal que corresponde, darle traslado al Ministerio Público para que emita el dictamen correspondiente; agotado el trámite procesal y con el mérito de lo actuado, emitir sentencia en la cual se declare la Inconstitucional pretendida y se ordene la derogación del Artículo 116 de la Ley de Tránsito, Decreto 205-2005.
Tegucigalpa MDC, _ de diciembre de 2019.

DENIS ARMANDO CASTRO BOBADILLLA