El Congreso Nacional decretó este jueves en sesión legislativa Estado de Emergencia Nacional Sanitaria, Económica y Social por causa del coronavirus.

En el decreto se emitieron varias medidas que se ejecutarán con el fin de mitigar los efectos en el país a causa del virus que ya deja 14 muertos y 219 personas infectadas.

DECRETO LEGISLATIVO No. XX

SOBERANO CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y todos tienen la obligación de respetarla y protegerla, siendo la dignidad del ser humano inviolable.

CONSIDERANDO: Que toda persona tiene entre otros derecho humanos, el derecho esencial a la vida, a salud, la educación y al trabajo y el Estado tiene el deber de procurar ese estado de bienestar instituido Constitucionalmente a favor de sus ciudadanos.

CONSIDERANDO: Que es un hecho de conocimiento de todas las naciones del mundo, la llegada del virus identificado como Covid-19, que a pesar de su microscópica vida, ha venido a confrontarnos con nuestras realidades humanas, sociales y económicas, mostrando su enorme capacidad para cegar  de vida de un significativo porcentaje de nuestra población.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo Numero PCM-005-2020 de fecha diez (10) de  Febrero del año dos mil veinte, se declaro Estado de Emergencia por la epidemia del Coronavirus o Covid-19  y  mediante Decreto Ejecutivo Número PCH-021-2020 y su sus reforma contenida mediante Decretos Ejecutivo Números PCM-022-2020 y —————— hasta el día doce de abril del año dos mil veinte, se restringió el ejercicio de Derecho Constitucionales contenidos en los art 69, 78, 81, 84,99 y 103 de la Constitución de la Republica, por causa de la epidemia provocada por el Covid-19.

CONSIDERANDO: Que es responsabilidad especial del Estado, durante la presente emergencia sanitaria, económica y social, hoy  acentuada por el coronavirus o Covid-19, y a fin de evitar una calamidad de proporciones inimaginables,  y bajo el principio de SOLIDARIDAD con todos los demás sectores del país, se deben tomar las medidas heroicas y urgentes así como la adopción inmediata de un PLAN DE EMERGENCIA,RESCATE ECONOMICO Y SOCIAL concebido y recomendado su adopción por expertos en diferentes materias.

POR TANTO,

En uso de las facultades Constitucionales que le otorgan los artículos 187, 190, 205 numeral 1, 4, 21,23, 32, 33, 37, 40 y 45  de la Constitución  y en aplicación de lo establecido en los artículos 59, 61, 65,69, 71,78, 81, 93, 99, 127, 128, 145, 146, 151, 187, 321, 328, 329, 330, 331, 333, 337, 342, 351, 359, 361, 365 de la Constitución de la República

                                                     DECRETA:

ARTICULO 1.-Se declara Estado de Emergencia Nacional Sanitaria, Económica y Social por causa del coronavirus.     

ARTICULO 2.-Se ratifican las restricciones a los derechos individuales y colectivos contenidos en los Decretos Ejecutivos número PCM-021-2020 y  sus reformas contenidas en el Decreto Ejecutivo número PCM-022-2020 y Decreto Ejecutivo número PCM-————, con las siguientes modificaciones: Quedan restringidas a nivel nacional, por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la aprobación y publicación del Decreto Ejecutivo número PCM-021-2020, el ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 78, 81, 84, 93 y 99; si antes de que venza el plazo señalado para la restricción hubieren desaparecido las causas que motivaron este decreto, se harán cesar en sus efectos.

La restricción de derechos Constitucionales decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del estado.

ARTICULO 3.- Toda persona que se considere afectada en su legítimos derechos por la aplicación del presente decreto, podrá acudir ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, en busca de su protección.

DECLARACION DE INTERES PUBLICO Y SOCIAL DE MEDIDAS POR EMERGENCIA.

ARTICULO 4.- Se declaran de interés publico y social, todas las medidas adoptadas en el presente decreto con motivo del caso fortuito o fuerza mayor provocado por el coranovirus o Covid-19, por lo cual los derechos otorgados por esta ley son irrenunciables; en consecuencia, serán nulas de pleno derecho las disposiciones contractuales o de cualquier otra índole que supriman, contraríen, restrinjan o disminuyan tales medidas.

ARTICULO 5.- Crease la “MESA TECNICA DE CRISIS” integrada con siete (7) expertos independientes y profesionales de reconocida capacidad y honorabilidad, quienes tendrán la responsabilidad de elaborar un PLAN DE EMERGENCIA,RESCATE ECONOMICO Y SOCIAL, para afrontar la calamidad sanitaria, prevenir y adoptar las medidas económicas y sociales ante los efectos negativos de la epidemia en la economía. Los miembros de la Mesa  Técnica de Crisis tendrán un salvoconducto para transitar en todo el territorio nacional sin restricción alguna.

Dicha Mesa Técnica de Crisis, presentará directamente al titular  del Ejecutivo, sus recomendaciones, propuestas y los planes para su  ejecución, los que serán vinculantes, e informará al Congreso Nacional y la Nación, sobre el diagnostico, propuesta, recomendaciones, avance o cumplimiento del plan de emergencia.

La designación de los miembros de la Mesa Técnica de Crisis, estará a cargo del Presidente de la República, a propuesta del Colegio Medico de Honduras, Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), Colegio Farmacéutico de Honduras, Colegio de Microbiólogos y Químicos Clinicos de Honduras, Colegio de Economistas de Honduras, Colegio de Ingenieros de Civiles Honduras y el Colegio de Ingenieros Industriales.

Dicha Mesa Técnica de Crisis, contará con el apoyo profesional de todos los Colegios Profesionales y asociaciones Profesionales de Honduras, especialmente el Colegio Medico de Honduras, Colegio de Economistas de Honduras, Colegio de Ingenieros de Honduras, Colegio de Abogados de Honduras (CAH), Banco Central de Honduras, Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA), Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA), Asociación Hondureña de Maquiladores, Colegio Farmacéutico de Honduras, Colegio de Ingenieros Mecánicos, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Universidad Nacional Autónoma de Honduras,  Asociación  Nacional de Universidades Privadas de Honduras, Colegio de Microbiólogos y Químicos Clinicos, Colegio de Ingenieros Industriales, Colegio de Administradores de Empresas de Honduras (CAEH), Colegio de Ingenieros agrónomos,Colegio Hondureños de Profesionales Universitarios en Contaduría Publica y Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores de Honduras.

Todas las Instituciones del Estado, sus funcionarios y empleados públicos, personas naturales o jurídicas, quedan obligadas a colaborar diligentemente con los miembros integrantes de la Mesa Técnica de Crisis, en la realización de su función especial.

ARTICULO 6.- Se declara abusivo, contrario al Orden Público y a las buenas costumbres, cualquier clase de aprovechamiento de la crisis sanitaria con fines politicos, al efecto queda totalmente prohibido a cualquier ciudadano o Partido Politico, la utilización de los colores que distinguen los partidos politicos para ofrecer ayuda humanitaria, el uso de nombres, imágenes, publicidad o propaganda con tales fines.

Los funcionarios Públicos no podrán aprovechar de ninguna forma su investidura con tales objetivos, y caso de contravención, cesarán de pleno derecho en sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

Cualquier ciudadano podrá denunciar ante el Ministerio Público, Tribunal Superior de Cuentas o el Consejo Nacional Anticorrupción la infracción a lo dispuesto el presente artículo, quienes actuaran sin dilación.

MEDIDAS ESPECIALES DE VEEDURIA DE SOBRE LA TRANSPARENCIA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS PUBLICOS DURANTE LA EMERGENCIA.

ARTICULO 7.- Durante la vigencia del presente decreto, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Tribunal Superior de Cuentas, se designa UNA COMISION DE VEEDURIA  integrada por siete miembros, nombrados por el Colegio Hondureño de Profesionales Universitarios en Contaduría Publica, el Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores de Honduras, el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) y la Conferencia Episcopal para que realicen una veeduría ciudadana independiente y sin vínculos gubernamentales, para verificar e informar a la nación sobre el uso racional, adecuado y transparente de los fondos públicos destinados con motivo de la emergencia Nacional decretada por el Estado.

Todas los funcionarios y empleados públicos, la instituciones bancarias, personas naturales o jurídicas, tendrán el deber de colaborar y brindar la información sin dilación que le sea solicitada dicha comisión de veeduría, en caso de contravención le hará incurrir en las responsabilidades que correspondan.

    MEDIDAS MONETARIAS,BANCARIAS y PRESUPUESTARIAS.

ARTICULO 8.-El Banco Central de Honduras deberá revisar de manera continua y por el plazo de vigencia del presente decreto, la Tasa de Política Monetaria con el propósito que la misma se reduzca en por lo menos doscientos cincuenta (250) puntos básicos con el objetivo de incentivar una baja generalizada de las tasa de interés en el sistema financiero por medio de mecanismo de transmisión de política monetaria.

ARTICULO 9.-El Banco Central de Honduras procederá de forma inmediata a la reducción temporal del encaje legal en moneda nacional a uno por ciento (1%) y el encaje legal en moneda extranjera a doce por ciento (12%), medida que será aplicable durante la vigencia del presente decreto, y así garantizar la liquidez económica en el sistema financiero nacional; los recursos que se generen como producto de la liquidez financiera deben ser destinados a líneas de crédito para los hogares y a las micro, pequeñas y medianas empresas de los diferentes sectores productivos a tasas de interés en todos los casos no mayor a 7 % anual.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá emitir el correspondiente reglamento que cumpla dicha finalidad, dentro del plazo de cinco días a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTICULO 10.-La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a la brevedad deberá reformular el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del período de año dos mil veinte (2020), para crear una partida presupuestaria extraordinaria como aporte del Estado al régimen del Seguro de Atención de la Salud y que se considerará como pago de la deuda del Estado con el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El valor total del aporte extraordinario que brinde el Estado, debe ser suficiente para que el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), pueda cubrir los gastos extraordinarios en que se incurrirá con motivo de la atención a pacientes que padezcan el Covid-18.

ARTICULO 11.-Con el propósito de evitar un deterioro de la cartera de crédito a causa del impacto económico del COVID-19, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)  a la brevedad que procederá a autorizar a las instituciones del sistema financiero nacional a no disminuir las calificaciones y provisiones de los deudores al nivel que se encuentren al día dieciséis de Marzo del año dos mil veinte; así como, autorizar a las instituciones del sistema bancario la reestructuración de créditos comerciales que impliquen modificación en las condiciones de pago, tasa de intereses, plazos y cuotas, entre otros, no pudiendo disminuir la calificación al momento de la reestructuración del crédito y otorgando esperas en el pago de obligaciones bancarias hasta por un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de inicio de la restricción de derechos Constitucionales.

Se deberá adoptar por parte de las Instituciones Bancarias mediante la modificación de sus contratos un tratamiento especial de esperas o alivio, mediante la reestructuración de  sus deudas, a las personas naturales que se encuentren sometidas a un proceso de suspensión de sus contratos de trabajo o que hayan perdido sus empleos o perdido completamente el desarrollo de sus actividades personales o comerciales a consecuencia directa del Covid-19 y desde el dieciséis de marzo del año dos mil veinte.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), el termino de  cinco (5) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberá aprobar el reglamento que  cumpla con los objetivos de esta ley y contenga un mecanismo  o procedimiento rápido y expedito de aprobación de las solicitudes de crédito o refinanciamiento que se presenten a las Instituciones Financieras.

ARTICULO 12.-Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a presentar ante este Poder del Estado en un plazo no mayor de quince días, la reformulación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos correspondiente al año 2020, en el cual se debe de reconsiderar la estimación de los ingresos tributarios a efecto de determinar el presupuesto de ingresos y estimar la reducción de gastos para la fijación del presupuesto de egresos, todas las medidas adoptadas deben de ser con el propósito de atender la crisis sanitaria y lograr la estabilidad económica.

                                       MEDIDAS DE ALIVIO FISCAL

ARTICULO 13.- Se establece a favor de los contribuyentes, una prorroga del plazo conforme esta previsto en el presente decreto, para cumplir con sus obligaciones tributarias sin multas, intereses o recargos, para cumplir con la obligación de declaración y pago del  Impuesto sobre la Renta,Aportación Solidaria y Activo Neto, Contribución del Sector Social de la Economía, Alquileres, Excedentes de Operaciones del Sector Educativo y la Contribución Social del Sector Cooperativo del período fiscal  dos mil diecinueve.

Asimismo, se establece una prorroga del plazo previsto en la ley y en los planes de arbitrios emitidos por las Municipalidades, para pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por el mismo plazo antes fijado.

Se autoriza expresamente a las Municipalidades a establecer programas de incentivos de pronto pago de impuestos, tasas y contribuciones, concediendo descuentos a los contribuyentes por los pagos que se realicen durante el año dos mil veinte.

Se exceptúan de esta medida temporal, los contribuyentes que estén realizando sus actividades personales, comerciales o profesionales, al amparo de los decretos ejecutivo PCM-021-2020 reformado mediante decreto ejecutivo PCM 22-2020, o los que hayan notificado la suspensión o terminación de todos o parte de los contratos celebrados con sus trabajadores permanentes a partir del dieciséis de Marzo del año dos mil veinte, quienes deberán cumplir con todas sus obligaciones tributarias y el pago de Impuestos y tasas municipales dentro de los plazos previstos en la ley.

ARTICULO 14.-Los obligados Tributarios que realicen Declaración y pago al  treinta de Abril del año dos mil veinte  podrán gozar de un descuento del  ocho punto cinco por ciento (8.5%), del impuesto a pagar.

Las tres cuotas de Pagos a Cuenta correspondientes al año fiscal dos mil veinte, deben calcularse sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto del período fiscal dos mil diecinueve (2019) y sus fechas de pago se posponen así:

1.  Primera cuota, hasta el treinta (30) de agosto del año dos mil veinte.

2. Segunda cuota, hasta el treinta (30) de octubre del año dos mil veinte.

3. Tercera cuota, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinte.

Prorrogar hasta el  treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte

la presentación de la Declaración Jurada Informativa Anual sobre

Precios de Transferencia.

Dentro del PLAN DE EMERGENCIA,RESCATE ECONOMICO Y

SOCIAL, se establecerá un beneficio fiscal a los contribuyentes que

bajo el principio de solidaridad establecido mediante el presente

decreto, se les manda para que otorguen descuentos o exenciones

de pago por la prestación de un servicio publico a los ciudadanos.

ARTICULO 15.-Mientras se encuentre vigente el estado de Emergencia, se ordena al Servicio de Administración de Rentas (SAR) autorice sin restricción alguna, la Clave de Autorización de Impresión (CAI) a todos los obligados tributarios que la tienen bloqueada o suspendida para generar documentos fiscales y  Permitir el uso de los documentos fiscales cuya fecha límite de emisión venza durante el periodo que esté vigente el estado de emergencia.

ARTICULO 16.-Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 5 del

Decreto Legislativo 113-2011, los créditos fiscales podrán ser

utilizados por los obligados tributarios para el pago de cualquier

tipo de tributo o impuesto, y podrán también ser transferidos,

cedidos, canjeados o compensados para su uso en otros Obligados

Tributarios.

El Servicio de Administración de Rentas (SAR) queda obligado

improrrogablemente a resolver en los plazos previsto en la ley las

solicitudes en curso o que le sean presentadas sobre créditos

fiscales.

ARTICULO 17.-Todos los obligados tributarios que por razón de la crisis ocasionada por las medidas adoptadas para controlar la propagación del Virus COVID-19, que incumplan con el pago derivado de las obligaciones formales de los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil veinte (2020), quedan  exentos del pago de multas, intereses y recargos, así como del bloqueo de la facturación y de cualquier otra sanción que se pudiera imponer, sin que esto extinga la obligación de la presentación de las declaraciones formales ante la autoridad tributaria y aduanera. La obligación material de pago correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo debe diferirse hasta un plazo de cinco (5) meses a partir del mes del primero de abril del dos mil veinte; la autoridad tributaria y aduanera debe crear incentivos de descuento por pronto pago.

De igual manera queda exentos del pago de multas intereses y recargos todas las personas jurídicas y naturales, que no puedan cumplir con sus obligaciones de pago en los meses de marzo, abril y mayo del 2020 ante la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). Es entendido que durante el tiempo que dure esta medida, ninguna de las entidades antes mencionadas puede suspender los servicios a los empleadores y trabajadores afiliados, sin que esto implique en ningún caso la extinción de la obligación de pago que se tienen con las entidades, debiendo facilitar el cumplimiento de pago  concediendo hasta cuatro (4) meses y crear incentivos de descuento por pronto.

ARTICULO 18.-La Empresa Nacional Portuaria (ENP), la Operadora Portuaria Nacional (OPC), la empresas navieras y las empresas de operaciones portuarias a gráneles, así como cualquier puerto aéreo y marítimo no podrá realizar cobros por sobrestadías o recargos, por las mercancías que no se logren descargar y desaduanar desde la Declaratoria de Emergencia por el PCM021-2020, durante el tiempo que dure la misma hasta treinta (30) días después que se sea suspendida.

ARTICULO 19.-Crease el programa “Programa Temporal de Preservación de Empleos”  bajo el cual se garantiza los ingresos de los trabajadores del sector privado durante la vigencia de la suspensión de labores consignadas en el decreto de restricción de derechos Constitucionales y sus prorrogas, para someterse a los beneficios de dicho programa, los patronos  deben cumplir con el pago integro de los salarios de los trabajadores, en consecuencia, no podrán suspender o terminar los contratos celebrados con sus trabajadores durante el año fiscal de dos mil veinte, ni convenir  que los dias no trabajados que por efecto de la emergencia decretada, tales dias sean considerados a cuenta del pago de vacaciones o el pago de décimo tercer o décimo cuarto mes.

Los patronos  que cumplan a cabalidad con las condiciones para ser parte del programa, y que además mantengan a sus empleados durante el período fiscal del año dos mil veinte, les será reconocido como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal dos mil veinte (2020), el equivalente a un treinta por ciento (30%) adicional sobre el valor total pagado a sus trabajadores por los dias o meses comprendidos dentro del decreto de emergencia; dicho beneficio será aplicable a los pagos a cuenta o del anticipo del uno por ciento (1%) del impuesto sobre la renta, según corresponda.

Asimismo, los pagos recibidos por el trabajador por los días no laborados durante la suspensión laboral referida en el párrafo anterior, no formarán parte de la renta bruta del trabajador y por consiguiente no estarán gravadas por el impuesto sobre la renta.

Estas disposiciones serán aplicables de forma directa, sin más trámite que la simple presentación de las planillas pagadas a los empleados.

Los empleadores que incumplan con el programa durante el año dos mil veinte, no gozaran del beneficio fiscal establecido.

ARTICULO 20.- El estado podrá revisar, suspender o cancelar las autorizaciones correspondientes para operar bajo el régimen especial de exoneraciones fiscales, a los comerciantes que  suspendan o despidan a sus trabajadores permanentes desde el dieciséis de Marzo de del presente año y mientras se encuentre en vigor la restricción de Derechos Fundamentales.

Los comerciantes que  se encuentren amparados bajo un régimen especial de exoneraciones fiscales, y que pese a la emergencia, siguen pagando a sus trabajadores permanentes desde día dieciséis de Marzo de del presente año y mientras se encuentre en vigor la restricción de Derechos Fundamentales, el Estado deberá, bajo la recomendación de la Mesa Tecnica de Crisis, convenir un plan de rescate a dichas empresas, siempre y cuando hayan sufrido  considerablemente disminución de sus exportaciones con motivo de la crisis mundial, que comprometa su operación. 

ARTICULO 21.- El Estado deberá, bajo la recomendación de la Mesa Técnica de Crisis, establecer un plan de rescate de los pequeños, medianos o grandes contribuyentes, siempre que mantengan la actividad económica y demuestren solidaridad con sus empleados.

ARTICULO 23.- El Estado deberá, bajo la recomendación de la Mesa Tecnica de Crisis, establecer un programa efectivo y transparente de ayuda humanitaria para los ciudadanos que sin tener la calidad de trabajadores, subsisten de sus actividades personales, para lo cual deberán revisarse sin dilación la eficacia de todos los programas del gobierno mantenidos a hasta la presente fecha destinados a tales personas naturales, proponiendo en su caso la modificación, transformación o derogatoria de los mismos.

MEDIDAS DE ALIVIO DIRECTO PARA TRABAJADORES SUSPENDIDOS O DESPEDIDOS COMO EFECTO DE LA EMERGENCIA.

ARTICULO 23.- En el caso de trabajadores que fueran suspendidos

o despedidos, y sean participantes del Régimen de Aportaciones

Privadas RAP, se propone que se pueda estructurar una 

aportación solidaria de mantenimiento temporal de ingresos para

trabajadores compuesta por aportes del RAP, Empleadores y

Gobierno. Esta aportación solidaria será de seis mil Lempiras

(Lps. 6,000.00) por  el periodo de un mes.

El Estado deberá, bajo la recomendación de la mesa tecnica de crisis, establecer un programa efectivo y transparente de ayuda humanitaria para los trabajadores.

ARTICULO 24.- Los trabajadores a quienes le haya sido notificada la suspensión de su contrato de trabajo  o haya sido despedidos con motivo de la epidemia, quedan exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal dos mil diecinueve.

La Mesa Técnica de Crisis, deberá estructurar un plan de ayuda humanitaria para tales ciudadanos.

MEDIDAS PARA REACTIVAR A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

ARTICULO 25.- Crear un fondo de al menos Un Mil Millones de Lempiras (L 1,000,000,000.00), mismo que se constituirá de los recursos del “Fondo de Solidaridad y Protección Social para Reducción de la Pobreza Extrema” que se constituye con el tres por ciento (3%) del incremento del Impuesto Sobre Ventas, establecido en el Decreto Legislativo No. 290-2013, debiendo incorporarse a este fondo los recursos del año 2020 para el “Programa Presidencial Con Chamba Vivís Mejor”, e incorporarse al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del año dos mil veinte (2020), para lo cual la Secretaría de Finanzas debe de hacer de manera inmediata las modificaciones correspondientes para ser aprobadas por este Congreso Nacional.

Los recursos de este Fondos tiene por objetivo preservar los empleos de la micro, pequeña y mediana empresas (MIPYME), por lo que toda empresa afiliada al programa, debe de garantizar la sostenibilidad de todos los empleos durante los tres (3) meses siguientes a su registro; a través de este programa se pagará la mitad del salario mínimo promedio vigente por cada trabajador registrado, este valor se pagará al concluir los tres (3) meses de trabajo.

El “Programa Temporal de Preservación de Empleos”  para su ejecución estará sujeto a las recomendaciones de ejecución que establezca la Mesa Tecnica de Crisis.

  MEDIDAS DE ALIVIO EN EL PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 26.- Los consumidores de Energía Eléctrica cuyo consumo mensual no exceda de doscientos (200) kilovatios, o que  hayan sido suspendido o terminado sus contratos de trabajo o perdido completamente sus ingresos a consecuencia de la epidemia y partir del día dieciséis de Marzo del año dos mil diecinueve, estarán exentos el pago de Energía Eléctrica por un plazo de cuatro (4) meses. Dicha condición deberá ser acreditada mediante la factura de consumo, mediante la notificación de la suspensión o terminación de contrato de trabajo y la certificación de dicha circunstancia emitida por el Ministerio del Trabajo en su caso; en caso de haber perdido los ingresos completamente como efecto del caso fortuito y fuerza mayor, deberá ser comprobada dicha circunstancia ante la Empresa Nacional de Energía Eléctrica. 

ARTICULO 27.- Se establece  por el plazo de cuatro (4) meses, un “bono de energía” equivalente al pago del veinte por ciento (20%) sobre el valor de lo facturado en concepto de Energía Eléctrica, favor de todos los usuarios establecidos en el artículo 26 del presente decreto y siempre que no exceda el consumo de doscientos (200) kilovatios. El cual se reflejará mensualmente en todas sus facturas de consumo durante la vigencia del presente contrato.

ARTICULO 28.- Los usuarios comerciales e industriales de Energía Eléctrica,  que no hayan suspendido o terminado los contratos con sus trabajadores y no se encuentren en mora al día dieciséis de Marzo del año dos mil veinte, podrán solicitar una espera  en el pago de su obligación por concepto de Energía Eléctrica consumida por tres meses, cuyo pago será diferido hasta el día dieciséis de Marzo del dos mil veintiuno, cuyo monto devengará intereses a una tasa comercial del siete por ciento; en caso de que el pago se realice mediante convenio en un plazo menor no mayor de seis meses, dicho monto no devengará intereses. 

ARTICULO 29.-Los consumidores de agua Potable  cuyo consumo

mensual no exceda de veinte (20) metros cúbicos de agua, o que 

hayan sido suspendido o terminado sus contratos permanentes de

trabajo o perdido completamente sus ingresos a consecuencia de

la epidemia y partir del día dieciséis de Marzo del año dos mil

Veinte , estarán exentos el pago de Agua Potable por un plazo

de cuatro (4)  meses.

Dicha condición deberá ser acreditada mediante la factura de

consumo, mediante la notificación de la suspensión o terminación

de contrato de trabajo y la certificación de dicha circunstancia

emitida por el Ministerio del Trabajo, en su caso; en caso de haber

perdido los ingresos completamente como efecto del caso fortuito

y fuerza mayor, deberá ser comprobada dicha circunstancia ante

la entidad que preste el servicio.

Si la entidad que preste el servicio público de Agua potable es

privada, recibirá un beneficio fiscal de de un descuento en el pago

del Impuesto Sobre la renta de un quince por ciento aplicable a su

declaración correspondiente al período fiscal del año dos mil

veinte.

            MEDIDAS SOBRE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS

ARTICULO 30.-Se establece en todos los contratos de arrendamiento de viviendas, una espera en el pago de los alquileres por un plazo de cuatro(4) meses a favor de los inquilinos a quienes le hayan notificado la suspensión de sus contratos de trabajo, que hayan perdido sus empleos o perdido completamente sus ingresos a consecuencia de la epidemia y cuya renta mensual no exceda de veinte mil lempiras. El pago del arriendo mensual correspondientes a los meses de la espera decretada, será abonado por el inquilino en cuotas adicionales junto con el alquiler mensual en el plazo de un año a partir del vencimiento del plazo de la espera. Dicho monto queda exento del pago de Impuesto sobre venta.

ARTICULO 31.-El arrendador que tenga como único ingresos los arrendamiento y por haber dejado de percibir dichas rentas, recibirá del estado una Garantía Solidaria, a travez del Banco Central de Honduras, por el importe de los cuatro (4) meses correspondiente a la espera decretada, cuyo importe podrá negociar en la banca comercial a la tasa  promedio en el mercado, sin perjuicio, de la obligación del Arrendador de pagar al Estado a cero por ciento de interés antes del treinta de diciembre del año dos mil veinte o al momento de presentar su declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año dos mil veinte. La garantía solidaria deberá ser extendida conforme el reglamento que emita el Banco Central de Honduras y dentro del plazo de diez dias a partir de la solicitud que formule el arrendador.

Durante el plazo de un año a partir de la vigencia del presente decreto, queda prohibido aumentar el alquiler fijado en todos los contratos de arrendamiento de vivienda o locales comerciales celebrados, o poner fin a los contratos de arrendamiento por por haber  extinguido el plazo de los contratos.

ARTICULO 32.- A Partir de la presente fecha, todos los contratos de Arrendamiento de vivienda o locales comerciales, se prorrogan automáticamente y de pleno derecho, por el mismo plazo que haya sido convenido, siempre que dicho plazo no exceda de un año y bajo las mismas condiciones convenidas.

Los contratos de Arrendamiento de vivienda o locales comerciales, cuyo vencimiento sea igual o mayor a tres años, se estará a lo convenido en los mismos.

ARTICULO 33.-Quedan exentos del pago del Impuesto sobre venta y por el plazo  cuatro meses a partir de la vigencia del presente decreto, los alquileres que se devenguen en viviendas y locales comerciales cuya renta mensual no exceda de veinticinco mil lempiras.

ARTICULO 34.-La Direccion Administrativa de Inquilinato (DAI) impondrá una multa de tres salarios mínimos al arrendador que incumpla la espera decretada a favor de los Inquilinos.

MEDIDAS SOBRE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE EDUCACION PRIVADA.

ARTICULO 35.- Se otorga una espera de tres meses en el pago de las colegiaturas, a favor de los estudiantes de secundaria y los estudiantes de las Universidades Privadas, cuyos padres, miembros de su familia o el estudiante que trabaje en su caso, por haber sido suspendido  o terminado su contrato de trabajo, o perdido su negocio por con motivo de la pandemia; para gozar de dicho beneficio, no podrá encontrarse en mora al quince de Marzo del año dos mil veinte.

El pago de las tres cuotas deberán realizarse junto con las demás cuotas que se adeuden a la Institución educativa en el plazo de un año lectivo y conforme los convenios de pago que realicen.

MEDIDAS SOBRE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELEFONIA CELULAR.

ARTICULO 36.-Las operadoras de telefonía celular, quedan obligados a habilitar sin cobro alguno y en favor de los consumidores y por el plazo de tres meses a partir de la vigencia del presente decreto, aun en los casos de haber deshabilitado el servicio por impago, el el servicio de emergencia para comunicarse con la policía, hospitales o centro de salud y oficinas del habilitadas por la Pandemia por el Sinager.

ARTICULO 37.- Las operadoras de telefonía celular, en razón de la emergencia y del servicio publico que prestan, no cobraran intereses moratorios a los consumidores por el pago del servicio a partir del quince de Marzo del año dos mil veinte hasta la fecha en que concluya la restricción de derechos Constitucionales.

MEDIDAS SOBRE LA PRESTACION DE SERVICIOS HOSPITALARIOS.

ARTICULO 38.- Los centros médicos u hospitalarios privados durante el plazo de la declaración de la emergencia sanitaria, deberán conceder por los servicios de hospitalización así como los honorarios profesionales un descuento del veinte por ciento (20%) a todos los pacientes que presenten síntomas de coronavirus.

ARTICULO 39.- Los centro médicos y hospitalarios privados colaboraran con la red de hospitales Públicos, adoptando todas las medidas o protocolos sanitarios que se establezcan por la autoridad competente.

                      MEDIDAS DE ALIVIO E INCENTIVO AL AGRO

ARTICULO 40.- Sin perjuicio de los incentivos fiscales de que goza la actividad agropecuaria y ganadera, el Estado mediante el programa “De emergencia agrícola” establecerá los mecanismo para el apoyo financiero y técnico para la producción y  la compra de los productores de granos básicos, legumbres y además productos agrícolas para el consumo interno. La mesa  de  crisis deberá proponer un plan integral de recuperación del agro.

ARTICULO 41.- Las empresas productoras agrícolas exportadoras de productos no tradicionales, a quienes les hayan cancelado o modificado sustancialmente sus contratos, podrán utilizar su infraestructura ociosa para sembrar y producir granos básicos, quedando el Estado obligado su producción para suplir el mercado interno.

ARTICULO 42.- Se ordena reactivar las operaciones crediticias del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA), a quien el estado deberá aportar el fondo que recomiende la Mesa de Crisis.

                               SOBRE INHABILITACION DE DIAS Y MESES.

ARTICULO 43.- Se declaran como inhábiles días y meses calendario comprendidos dentro del decreto de restricción de garantías Constitucionales contenidos en el Decreto Ejecutivo número PCM-021-2020, su reformas mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-022-2020, ———————— y cualquier otra reforma posterior, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales, acciones o recursos establecidos en el Código Tributario, Planes de Arbitrios y Ley de Procedimiento Administrativo y para el ejercicio de acciones judiciales de cualquier naturaleza conforme se establece en las demás leyes de la República.

SUSPENSION DE PLAZOS DE PRESCRIPCION,CADUCIDAD Y PRECLUSION

ARTICULO 44.- Quedan en suspenso todos los plazos de caducidad y prescripción legal de todas las acciones civiles, administrativas, laborales, mercantiles, tributarias y de cualquier otra naturaleza, a partir del día dieciséis de Marzo del año dos mil veinte, cuyos plazos se reanudaran por el resto que falte a dicho plazo, a partir del día siguiente en la fecha en que venza el plazo de la declaratoria de restricción de derechos Constitucionales.

Igual suspensión del plazo prevista en esta ley, será aplicable a los plazos de preclusión judicial.

MEDIDAS PARA LA CELEBRACION DE NEGOCIOS COMERCIALES MEDIANTE MECANISMO VIRTUALIDAD DURANTE LA ETAPA DE AISLAMIENTO.

ARTICULO  45.- Mientras se aprueban las leyes o reformas legales correspondientes, queda autorizado y gozan de validez y eficacia juridica, todos los contratos privados que se celebren mediante medios técnicos de archivo y reproducción que permitan archivar, conocer o reproducir el contenido de una declaración de voluntad de una persona o varias o la expresión de una idea, pensamiento que sea suscrito mediante firma electrónica, o que permitan el conocimiento o experiencia, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.

Asimismo, serán validos y eficaces, los actos jurídicos privados que requieren asistencia de dos o mas personas naturales o juridica por medio de su representante, que se realicen mediante la reproducción de sonidos e imágenes captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otras semejantes.

La prueba de tales actos y contratos se sujetará a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil.

ARTICULO  46.-  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su Publicación en el Diario Oficial La Gaceta y tendrá una vigencia temporal hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil veinte.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito central, a los  dos  días del mes de Abril del dos mil veinte (2020)

MAURICIO OLIVA HERRERA

PRESIDENTE

JOSE TOMAS ZAMBRANO

SECRETARIO